— 598 —
1
•
ley, podrán ser penados por el Consejo, segnn la gravedad del caso,ó con multas que no excedan de 12,000 pes"s moneda corriente ócon suspension en el ejercicio de la profesión por un término que nopase de un año.
El Ccnseio procederá en estos casos breve y sumariamente, oyen-do á los interesados en audiencia verbal y admitiendo la justificaciónde sus descargos.
Art. 40.— En los casos en que haya de imponerse la pena de sus-pension á los profesores que se hiciesen notar por repetidas infrac-ciones á la presente ley, el Consejo será asesorado por el Fiscal deGobierno.
Art 41.— El que ejerciese algún ramo de la medicina sin títuloalguno, será llamado por la primera vez ante el Consejo para serapercibido y en caso do reincidencia probada, incurrirá en la penade 5,000 pesos moneda corriente por la primera vez, de 10,000 pesosmoneda corriente por la segunda y de 20,000 por la tercera.
En el caso de no satisfacer la multa ó de ulterior reincidencia,el Consejo remitirá los antecedentes al Juez del Crimen en turno,quien procederá breve y sumariamente, graduando la prisión, si de-biese imponerla, á razón de un mes por cada 5,000 pesos de multa.
Art. 42.— Los apercibimientos y penas que imponga el Consejoserán publicados en los peí iódicos, expresándose los nombres de losinfractores y la clase de apercibimiento ó pena en que hayan in-currido.
Art. 43. — Los que contraviniesen á lo dispuesto en los artículos28 y 29, incurrirán en la multa de diez veces el valor del remediovendido.
Art. 44.— Los que teniendo título en algún ramo del arte de cu-rar, ejerciesen otro que no les corresponda, sufrirán una multa 5000pesos la primera vez y do 10000 la segunda, y si no pagaran ó in-curriesen en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad á lodispuesto en el artículo 41.
Art. 45.— El Consejo podrá moderar estas penas si encontrase cir-cunstancias atenuantes en el infractor.
Art. 46.— El importe de las multas será destinado al Consejo Cen-tral de Educación, cuando la infracción se hubiese cometido en laciudad, y al Consejo Escolar respectivo, cuando aquella hubiese teni-do lugar en algún partido de campaña.
Art. 47.— El Gefo del Departamento General de Policia y los Jue-ces de Paz y Comisarios de la ciudad y campaña prestarán auxilioal Consejo cuando sean requeridos para el cumplimiento de esta ley.