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cuya fórmula no exista en la farmacopea ó no Laya sido publicadapor el Consejo.
Art. 29.— Los que deben expender remedios secretos so presentaránal Consejo de Higiene Pública por escrito, acompañando la fórmula ócomposición de dicho remedio y demás comprobantes que puedanaducir.
El Consejo, ensayando el remedio ó valiéndose délos medios queél crea oportunos, autorizara la venta por medio de un aviso con lasinstrucciones que señala la ley, ó lo prohibirá, avisando las penas enque incurran los que venden sin permiso.
Art. 30.— En toda droguería ó cualquier otra casa de comercio, sepodra vender por mayor ó menor las sustancias naturales, drogas yproductos químicos que tienen uso en las artes.
Las que son esclusivamento medicinales, y que constarán en uncatálogo que publicará el Consejo, no poelván espeñderse al público sinoal por mayor; de éstas solo á los farmacéuticos podrán venderse al pormenor si lo pidiesen.
Para los efectos de esta disposición, so entiende, como venta pormayor, tratándose de remedios secretos, específicos y preservativos deque habla el artículo 28, toda cantidad que no baje de una docena debotellas, frascos, tarros, cajas ó cualquier otro envase en que suele estarcontenida y acondicionada la mínima porción de aquellos.
Si se trata de las demás sustancias, se entiende por mayor la ventade una cantidad cuyo valor no baje de 100 pesos moneda corriente.
Art 3i. — El catálogo de que habla el artículo anterior, comprensi-vo también de los remedios secretos autorizados por el Consejo, serápublicado anualmente con las modificaciones que se hayan introducidodurante el año.
Art. 32.— Las Farmacias de los Hospitales ¡públicos, especiales ycasas de Sanidad, quedan sujetas á todas las condiciones expresadasanteriormente.
CAPITULO 4-°
De LAS PARTERAS, DENTISTAS Y FLEB0T0MISTAS
Art. 33.— El ejercicio del ramo de partos, ,queda sujeto á las reser-vas siguientes:
I a . — Las parteras no podrán prestar sino los cuidados sen-cillos inherentes al trabajo del parto.