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6 o . Los que infringieren las disposiciones del artículo 3 o sufriránuna multa de 125 pesos.
7°. Todas las penas que so impongan en cumplimiento de estaordenanza seráu publicadas en los periódicos, expresándose el nombrede los infractores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de laley.
8 o . Los reincidentes serán penados con suspensión por el términode un año de acuerdo con el artículo 32.
9 o . El importe de las multas será destinado al Consejo Nacional deEducación, conforme al artículo 46 de la ley citada.
10. Publíquese en los diarios de la capital para su conocimiento,tómese nota en el libro respectivo, hágase saber al Inspector de Far-macias para su debido cumplimiento.
Pedro N. Abata
Ernesto LozanoSecretario.
©tScnanz-a zcíazcnle á fa nomina oficial!
Coiis i dcrasa do :
I o . — Que es indispensable que las farmacias de la Capital posean ála mayor brevedad una nómina de las personas hábiles para ejercerlamedicina á fin de que puedan dar el más extricto cumplimiento á loprescriptoen el artículo 22 de la ley de Julio de 1877 que dice; "Nin-gún farmacéutico despachará receta que no esté firmada por un médicode ios comprendidos en la nómina oficial."
2".— Que habiendo aparecido la nómina correspondiente al presentoaño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 o dula ley respec-tiva, es necesario que toda oficina farmacéutica se provea do un ejem-plar con el objeto de queso dé cumplimiento á lo establecido en elpárrafo 4", artículo 15 que dice: "Tendrá en un puesto visible déla ofici-na la nómina de que habla el art. 4".
3 ! '. — Que para evitarlos inconvenientes (pie pudieran suscitarse conmotivo de la fiel observancia del artículo 22, es menester adoptar algu-na medida al respecto,
4".— Que la publicación periódica de suplementos que contenga la
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