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Que cl establecimiento de consultorios médicos en los locales inme-diatos á las farmacias y su comunicación con ellas por el interior, sig-nifican aunque no de una manera ostensible, una asociación entre elmédico y el farmacéutico, Jo que hasta cierto punto obliga al clienteá servirse siempre de una misma oficina farmacéutica, dando ésto lu-gar á una censura legítima de parte del público, constituyendo ade-más una violación al articulo 8" de la }'a citada ley.
Que siendo el Departamento Nacional de Higiene el encargado develar por ios intereses'profesionales médicos, está obligado á levantary mantener incólunme los preceptos de moral profesional evitando portodos los medios á su alcance la repetición de hechc s de esta natura-leza, haciendo uso de los recursos que le lia conferido la ley.
Que las disposiciones penales señaladas en el artículo 44 son lasaplicables á estos casos, pues sucede con marcada frecuencia que losfarmacéuticos suplen en muchas ocasiones á los médicos sin necesidadalguna, por cuanto la comunidad que liega á establecerse entre amboscon esas asociaciones, dan lugar á abusos lamentables por lo generalde parte de los primeros.
Que és conveniente para mayor conocimiento el formular de unamanera explícita tales prohibiciones, señalando al propio tiempo laspenas á que se hacen acreedores tanto el médico como el farmacéu-tico en semejantes casos, de acuerdo siempre con la ley de la materia.
El Departamento Nacional de Higiene resuelve:
1°. Quedan absolutamente prohibidos los consultorios médicosen las oficinas de farmacia, así como la colocación de chapas de mó-dicos ó letras cun la inscripción do -consultorio médico" de acuerdocon los artículos 8 o y 27 de la ley de la materia.
2°. Queda igualmente prohibido el establecimiento de consultorio -imédicos en locales que tengan comunicación interior con las fauna-cías de conformidad con el artículo 8 9 de la ley respectiva.
3°.— Queda asimismo prohibido álos médicos la asistencia de enfer-mos en las farmacias, aún cuando no tuvieran chapas ó letreros queindicasen la existencia de consultorios en ellas salvo en los casos ur-gentes, como heridas, accidentes, etc.
4° Los farmacéuticos y médicos que infringieren las disposionescontenidas en el artículo 1° sufrirán la multa de 500 pesos.
5°. Los infractores á las disposiciones del artículo 2 o sufrirán unamulta de 250 pesos.